LEY DE PORTABILIDAD FINANCIERA (Ley 21.236)

Este martes 9 de junio se promulgó la Ley de Portabilidad Financiera, la que permitirá a los clientes, afiliados, deudores y otros, cambiarse de entidad para optar a mejores condiciones en sus productos y/o créditos, lo que busca generar una mejor oferta para los clientes, obligando a las empresas mejorar las condiciones y generar una competencia positiva.

Así, si el cliente no se encuentra conforme con los servicios financieros, podrá presentar una “solicitud de portabilidad financiera” en la nueva entidad seleccionada, pudiendo solicitar apertura de nuevos productos financieros, refinanciar créditos y solicitar el cierre de los productos financieros que mantiene vigentes en su entidad crediticia actual.

Una característica interesante de la Ley es que no establece un límite de cambios de entidad financiera, por lo que los clientes podrán hacerlo cuantas veces lo deseen y su solicitud será aceptada por una compañía. Además, utiliza una figura llamada “Subrogación”, en virtud de la cual, un nuevo crédito subroga o “reemplaza” a los del banco o institución inicial, pero manteniendo todas sus garantías y accesorios, sin necesidad de volver a constituirlos nuevamente.

  • ¿Desde cuándo operará la Ley? La Ley entra en vigencia a los 90 días contados des su publicación, es decir, el lunes 7 de septiembre de 2020. La ley también dispone que se debe dictar un reglamento elaborado por los Ministerios de Hacienda y de Economía, Fomento y Turismo que regulará todos los aspectos necesarios para la correcta aplicación de la ley.
  • ¿Qué productos son aplicables? Todos los productos financieros serán objetos de portabilidad, como cuentas de ahorro, cuentas vistas, corrientes, líneas, tarjetas de crédito, créditos hipotecarios,  etc.

Ahora bien, valorando los avances que produce esta legislación, nos permitimos hacer algunas observaciones de su análisis general:

  1. Habla la ley de una subrogación «real» de créditos, sin embargo nos parece más un caso de subrogación legal personal a la luz de nuestro derecho, pues en definitiva se trata de una subrogación por el solo ministerio de la ley, la que establece un cambio de acreedor quien paga una deuda ajena y se hace de todos sus accesorios (hipotecas, garantías asociadas, etc.). No parece ser un caso de subrogación real (un bien sustituyendo a otro, aquí más bien se trata de una sustitución del sujeto, no del objeto).
  2. No vemos en la ley la situación de los seguros asociados a los créditos hipotecarios (seguro de desgravamen, de cesantía, etc.). Qué sucederá con ellos respecto al nuevo acreedor? El nuevo banco pasará a ser beneficiario ipso facto de dichos seguros? Si existen vacíos en esta materia podían levantarse trabas para los deudores que desean «portarse» y el nuevo Banco exija exámenes de salud para otorgar nuevas coberturas de dichos seguros. Si no existe solución normativa a-priori en la materia, lo vemos como una fuente de conflicto seguro. 
  3. En caso que la hipoteca (o prenda) original tenga vicios en su origen que pudieran causar la invalidez de la misma al nuevo acreedor, qué resguardos o soluciones habrá para el mismo? En este caso vemos una buena oportunidad para la operatividad del Seguro de Títulos, instrumento que tuvo incursiones en nuestro mercado, pero que a nuestro entender no fue bien valorado por la banca e instituciones financieras, seguro que ha tenido gran éxito en otro países.
  4. Finalmente, lamentamos no ver incluidas en la ley como prestadores de servicios financieros a las Fintech (empresas que utilizan las tecnologías de la información y la comunicación para crear y/o ofrecer servicios financieros menos costosos). Actores importantísimos que otorgan créditos a personas que no pueden, por regla general, ingresar a la banca. Estimamos estas empresas serían aliadas valiosas para el gobierno en la recuperación de la economía.