DERECHO AL OLVIDO EN INTERNET

SUPREMACÍA DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD SÍQUICA Y LA HONRA, POR EL DERECHO A LA LIBERTAD DE INFORMAR, DE EXPRESIÓN Y DE EMITIR OPINIÓN

El Tribunal de Justicia Europeo, definió el Derecho al Olvido como: “el derecho de los titulares de datos personales a exigir la cancelación u oposición al tratamiento de dichos datos realizado por los servicios de búsqueda de internet, cuando el tratamiento sea inadecuado, no pertinente o excesivo en relación con los fines del tratamiento y cuando los datos tratados no estén actualizados o se conserven durante un período superior al necesario; incluso cuando dicho tratamiento pudo ser licito en su origen». 

Es del caso señalar, que este derecho no cuenta con una regulación expresa en nuestra legislación a diferencia de Europa, pero si tiene reconocimiento jurisprudencial en nuestro país. 

En esta materia se conjugan garantías constitucionales en potencial conflicto, esto es, por un lado, la protección del derecho a la integridad síquica y la honra, y por el otro, las libertades de informar, de expresión y de emitir opinión. 

Así, en algunas situaciones particulares, ciertas garantías pueden superponerse a otras de signo contrario concernientes a la integridad síquica y a la honra; como sucede en un momento particular con la información, cuando es necesaria y útil que ésta se haga pública, existiendo un legítimo interés de la comunidad en contar con la referida información. Sin embargo, este predominio decae al extenderse el lapso de la publicación y sobreviene un segundo período en el que la persistencia de la misma se va tornando inútil desde la perspectiva del rendimiento de una noticia, caduca la libertad de información y de emitir opinión, pero sin embargo persiste la perturbación a la honra, la integridad síquica del afectado y la afectación a su legítima expectativa de reintegrarse en plenitud a la sociedad.

En efecto, el derecho a la integridad síquica y a la honra personal y familiar, y el derecho de informar y de expresión, tienen una esfera de acción propia que puede llegar a superponerse durante un tiempo, en el que es necesaria y útil la información pública frente al derecho personal que pueda invocarse, pero que decae con la extensión de dicho transcurso de tiempo; y en cambio deviene en arbitraria e inútil dañando los derechos personales del individuo afectado.

Pues bien, esta materia se encuentra dominada por el “Principio de la Finalidad de la Información”, principio que se ha elevado a la categoría de un derecho subjetivo, sosteniéndose que este dispone del derecho a un uso conforme a un fin de los datos que le conciernen. Por otro lado y simultáneamente, la finalidad opera como un límite a este derecho: casos en que exista un interés público actual; que la información trate sobre personajes públicos, especialmente si se vinculan al poder político; fines estadísticos, históricos o artísticos, etc. 

De esta forma, de no respetarse la finalidad en la información que se divulga, procedería la eliminación o bloqueo –cancelación u oposición en la terminología europea– de la respectiva publicación, lo que podría suceder por una serie de diversos supuestos, tales como, irrelevancia actual del dato, exceso de datos comunicados en relación a la finalidad, la modificación en las circunstancias que impedirían cumplir con la finalidad original, datos erróneos o falsos, entre otros posibles supuestos. En consecuencia, este dato perdería su fundamento o vigencia en relación con la finalidad de la información, haciendo procedente los derechos de eliminación o bloqueo, según corresponda.

En efecto, si la información se considera de interés público debido a la actualidad e importancia del hecho, el derecho a la información tiende a prevalecer. En caso contrario, la reserva de la información personal se impone a través de su supresión de la red pública digital. Esto no implica la eliminación total de la información, ya que reconocemos la mantención privada de la misma, pero este acceso a la información se limita a las fuentes oficiales, de manera que puedan ser siempre consultadas por quien tenga un interés real en conocerla y con alguna finalidad específica. 

Así, la subsistencia de publicaciones sin considerar la finalidad de la misma, supone extender un juicio de reproche o al menos imponer un manto de duda acerca de las personas a quienes afectan, con un resultado indeleble y con efectos que se aproximan incluso al rechazo que provoca una determinación condenatoria.

Sin duda, la mantención de noticias como su figuración en los motores de búsqueda a través de la red de internet después de un tiempo, exige disponer preferentemente la protección del derecho a la honra, y así, ponerlo al resguardo de las repercusiones en la integridad síquica que generan esas publicaciones, con el fin de permitir el libre desarrollo personal y/o económico, toda vez que, no se divisa el beneficio para la libertad de expresión, el mantener un registro digital fácilmente detectable y accesible sobre hechos que pueden ser falsos o errados, o que no interesan a las público en general.

De acuerdo a nuestra legislación, almacenar datos o información cuya tenencia se presente ajena a una finalidad específica resulta contraria al artículo 19 N° 4 de la Constitución, vale decir, el respeto y protección de la vida privada, así como la honra de su persona y su familia; y a los artículos 9 y 12 de la Ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada, existiendo el derecho a exigir que se cancelen la divulgación de las noticias antes señaladas.

Lo anterior se refuerza al atender a las prescripciones de la Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo, que dispone en su artículo 1°, la importancia del derecho a ser informado acerca de hechos de interés general, pero limita el abuso exigiendo la concurrencia de un interés público en la respectiva divulgación. En tales condiciones, el legislador introduce un límite a la libertad de opinión e información, autorizando la represión de sus abusos, de concurrir las demás condiciones generales que autorizan la imposición de sanciones o la responsabilidad civil, cuando no estamos frente a hechos de interés público, entre los que se considera la información relativa a reproches de relevancia penal, incluso cuando aparecen respaldados por la verdad jurídica establecida por una sentencia definitiva (firme o ejecutoriada). En este sentido, existen numerosos fallos de nuestros tribuales superiores de justicia, siendo uno de los más recientes el dictado por nuestra Excma. Corte Suprema en autos Rol N° 4317-2019.

En definitiva, el extender en el tiempo la divulgación de noticias sin cumplir con el principio de finalidad, sería atribuirle a los hechos que ella expone, un reproche exacerbado, indeleble, indefinido e incontrarrestable, que incluso puede exceder al tiempo de duración de una imputación o eventual condena, debiendo evitar la entidad periodística una la lesión innecesaria que provoca su divulgación, haciendo prevalecer el derecho a la protección legal de la honra social, la reinserción individual y en definitiva el libre desarrollo de la personalidad y actividad económica. Otorgándose al individuo propietario de esos datos, a solicitar la eliminación, desconexión o desindexación de esa publicación, es decir, ejercer el “Derecho al Olvido”.