RECIENTES PRONUNCIAMIENTOS DEL SII

I. CRÉDITO FISCAL CUANDO SE GRAVA CON IVA UNA OPERACIÓN QUE NO SE ENCUENTRA AFECTA

El SII, en Oficio N° 1090 del 04/06/2020 se pronunció acerca del tratamiento del crédito fiscal agregado en una factura sobre una operación no afecta, al referirse al arrendamiento de bienes inmuebles, señalando lo siguiente:

Ahora bien, si, como en el caso planteado en su presentación (sujeto a corroboración por las instancias de fiscalización) se grava con IVA una operación que no se encuentra afecta a dicho tributo, se reitera lo interpretado por este Servicio en el sentido que el receptor de la factura, puede aprovechar el crédito fiscal por el monto que le fue efectivamente recargado, acreditado que: 

  • el impuesto ha sido recargado y enterado efectivamente en arcas fiscales, 
  • no se haya corregido por el emisor a través de la emisión de nota de crédito en el mismo período tributario de la factura o a más tardar el período siguiente o no se haya solicitado su devolución, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 128 del Código Tributario, 
  • el receptor de la factura cumpla las demás exigencias establecidas en los artículos 23 al 25 de la LIVS. 

II. FUSIÓN DE FONDOS DE INVERSIÓN PRIVADOS (FIP)

El SII, en Oficio N° 1117 DE 08/06/2020 al responder una consulta en relación a los efectos tributarios de la Fusión de dos FIP que no cumplían los requisito de la Ley Única de Fondos (LUF) para ser considerados como tales y que por lo tanto para los efectos de la Ley de Impuesto a La Renta (LIR) se consideran Sociedades Anónimas (art. 92 de la LUF), señaló lo siguiente, considerando las normas vigentes en el año 2019:

  • En la fusión de los fondos de inversión privados que describe, al pasar el fondo subsistente a tener más de 50 aportantes, deja de ser aplicable el artículo 84 de la LUF, por lo que, junto con pasar a configurar como un fondo de inversión público, se excluye de la aplicación del artículo 92 de la LUF, por lo que verá abandonada su condición para ser calificado para efectos de la LIR como una sociedad anónima; 
  • Producto de la fusión de fondos es aplicable el artículo 81 N° 7 de la LUF, norma que establece que no procederá la facultad de tasar, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 4° bis, 4° ter, 4° quáter, 4° quinquies y 160 bis del Código Tributario, y que se mantendrá para efectos tributarios el valor de los activos y pasivos existentes en forma previa a dichas operaciones en los fondos fusionados o divididos; 
  • En dicha fusión, no aplica la tributación contemplada en el artículo 38 bis de la LIR. En su lugar, los beneficios netos y las cantidades consignadas en dichos registros, anotadas separadamente, se entenderán reinvertidas en el fondo absorbente resultante, debiendo mantener tales registros en los términos establecidos en la ley; y 
  • Que a la fecha de la fusión, los fondos, por medio de la sociedad administradora, deberán declarar y pagar el Impuesto de Primera Categoría correspondiente al último ejercicio en que han tributado como sociedades anónimas, atendido que dejarán de encontrarse afectos a este gravamen, según lo explicado precedentemente. 

III. CRITERIO ESTABLECIDO POR EL SII SOBRE APLICACIÓN ARTÍCULO 31 N° 5 BIS DE LA LIR ANTES DE REFORMA

El SII, en Oficio N° 1118 del 09/06/2020, aclaró el criterio del los efectos en la depreciación por cumplir con los requisitos establecidos por la norma, esto es, que los tres ejercicios anteriores a la utilización del activo en la empresa (ejercicios comerciales 2013, 2014 y 2015), el promedio de ingresos del contribuyente fue inferior a 25.000 UF. Así el oficio, concluye lo siguiente:

  • El cálculo del promedio anual de ingresos del giro, para efectos de sujetar los bienes a los regímenes de depreciación que se regulaban en el N° 5 bis del artículo 31 de la LIR, en su redacción vigente al 31.12.2019, debe considerar los 3 ejercicios anteriores a aquel en que haya comenzado la utilización del bien. 
  • El contribuyente podía sujetar el activo fijo que fue adquirido y comenzado a utilizar en el año comercial 2016, al régimen de depreciación establecido en el párrafo primero del N° 5 bis del artículo 31 de la LIR, a partir del ejercicio comercial 2019, cumpliendo el requisito del promedio anual de ingresos de 25.000 UF, y, para el cómputo de dichos ingresos, considerando los 3 ejercicios anteriores a aquel en que comenzó la utilización del bien; es decir, los años comerciales 2015, 2014 y 2013, determinando al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al cual pretenden aplicar la nueva modalidad de depreciación el saldo neto restante que queda de vida útil del activo fijo. 

IV. EFECTO TRIBUTARIO DE LA ANOTACIÓN EN EL REPERTORIO DEL CONSERVADOR DE BIENES RAÍCES (CBR)

El SII, en Oficio N° 1124 del 09/06/2020, reafirmo, para efectos tributarios, lo dispuesto por el art. 18 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, al señalar lo siguiente:

  • La anotación presuntiva tiene un efecto retroactivo, atendido que una vez convertida dicha anotación en inscripción, ésta surte todos sus efectos desde la fecha de la anotación en el Repertorio.
  • La anotación en el Repertorio nunca puede constituir el modo de adquirir tradición, pues la tradición se efectúa a través de la inscripción del título. Pero en razón del efecto retroactivo, la fecha de la inscripción es para todos los efectos legales la de la anotación en el Repertorio”.
  • En el caso expuesto y que dio origen al Oficio el Servicio “entiende que el 24 de diciembre de 2003 se presentó el título ante el CBR, anotándose en el Repertorio con dicha fecha. Sin embargo, se devolvió dicho título al estimarse inadmisible su inscripción. Subsanado el defecto, se volvió a presentar el título efectuándose una nueva anotación en el Repertorio el 29 de diciembre de 2003, para luego inscribirse en el Registro de Propiedad con fecha 2 de enero de 2004.
  • De acuerdo a lo analizado previamente, en virtud del efecto retroactivo de la inscripción a la fecha de la primera anotación en el Repertorio, el inmueble, para efectos de la aplicación del N° 8 del artículo 17 de la LIR, fue adquirido antes del 1° de enero de 2004”.
  • Cumpliendo los requisitos que dispone el numeral XVI del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N° 20.780, el mayor valor obtenido en la enajenación del bien raíz situado en Chile que indica, anotada en el Repertorio con fecha 29 de diciembre de 2003 e inscrita en el Registro de Propiedad del CBR con fecha 2 de enero de 2004, podrá sujetarse a las disposiciones de la LIR según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 2014.

V. CONSULTA SOBRE FACTURACIÓN Y DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE EN EL COBRO DE RENTAS ADICIONALES DE UN CONTRATO DE ARRENDAMIENTO CON OPCIÓN DE COMPRA

El SII, en Oficio N° 1104 del 05/06/2020, señaló lo siguiente, a ser consultado sobre facturación y determinación de la base imponible en el cobro de rentas adicionales de un contrato de arrendamiento con opción de compra, en el cual mensualmente se emitía una factura por el arrendamiento, donde el 67,5% aproximado es exento, por la proporción que le corresponde al terreno y el 32,5% aproximado es afecto por la proporción que le corresponde a la construcción. Adicionalmente, emite una factura afecta por el pago total del Impuesto Territorial.

  • La base imponible de una operación gravada de arriendo con opción de compra sobre bienes corporales inmuebles se calcula de la forma y efectuando las deducciones que disponen los artículos 16, letra i), y 17, inciso segundo, de la LIVS. El hecho que se efectúen deducciones a la base imponible no transforma la operación en parcialmente exenta del impuesto y, por lo mismo, no se genera la obligación de proporcionalizar el crédito fiscal conforme al artículo 23, N° 3 de dicha ley.
  • Habiéndose pactado rentas adicionales, deberán aplicarse las mismas reglas señaladas para la determinación de la base imponible.
  • Por lo tanto, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, letra i), y del inciso segundo del artículo 17, las rentas adicionales deberán considerarse como parte del “valor total del contrato”, conllevando un recalculo de la proporción y monto a rebajar por concepto de intereses y terreno.

VI. CRÉDITO POR IMPUESTO DE PRIMERA CATEGORÍA DEL ARTÍCULO 56, N° 3, DE LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, CUANDO EL IMPUESTO ES CUBIERTO CON EL CRÉDITO DEL ARTÍCULO 33 BIS DE LA MISMA LEY

El SII señaló lo siguiente, en Oficio N° 1096 del 04/06/2020, en relación al crédito que otorga el art. 33 bis de la LIR:

  • Se excluyen del beneficio tributario del artículo 33 bis de la LIR los bienes que no califican como bienes físicos del activo inmovilizado o que, pudiendo ser calificados como tales, al término del ejercicio en el cual procede invocar la franquicia sean considerados como bienes no destinados al giro, no presten una utilidad efectiva y permanente en la empresa o no existan en el negocio, ya sea por enajenación o cualquier otra causa. Luego, no tienen derecho al beneficio tributario del artículo 33 bis de la LIR los bienes utilizados para fines particulares por parte de los propietarios de la empresa, en cuyo caso corresponderá aplicar la tributación prescrita en el numeral iii) del inciso tercero del artículo 21 de la LIR
  • Precisado lo anterior, no corresponde considerar retirado del patrimonio de la empresa los activos inmovilizados de ésta cuando sean utilizados para fines particulares de sus propietarios. En tal caso, se aplica la tributación del artículo 21 señalada en el párrafo anterior, salvo que los propietarios efectúen tal retiro de sus registros contables y tributarios, traspasando el bien desde la empresa a sus propios patrimonios, situación en la cual deberán cumplir con la tributación dispuesta para los retiros en los artículos 14, 54 y 60 de LIR, esto es, Impuesto Global Complementario o Adicional, según corresponda
  • Finalmente, se informa que la imputación del crédito del artículo 33 bis al IDPC no afecta la procedencia del crédito establecido en los artículos 56 N° 3 y 63 de la LIR. El crédito del artículo 33 bis debe considerarse como una forma de pago del citado tributo, pudiendo sus propietarios utilizar la totalidad del IDPC financiado de esta manera como crédito en contra de sus impuestos finales, incluso procediendo su devolución en el caso que exceda a las obligaciones tributarias que afecten a los citados propietarios en su declaración anual de impuestos.